RECURSO DE APELACIÓN.

 

EXPEDIENTE: SUP-RAP-93/2010.

 

ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.

 

autoridad rESPONSABle: coNSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

 

MAGISTRADO PONENTE: manuel gonzález oropeza.

 

SECRETARIOS: ESTEBAN MANUEL CHAPITAL ROMO Y MARTÍN JUÁREZ MORA.

 

 

México, Distrito Federal, a treinta de junio de dos mil diez.

 

VISTOS para resolver, los autos del recurso de apelación identificado con el número de expediente SUP-RAP-93/2010, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, contra la omisión de resolver el procedimiento especial sancionador interpuesto por el propio Instituto Político contra el Gobernador del Estado de Quintana Roo por hechos presuntamente violatorios de la normatividad electoral en materia de propaganda gubernamental y electoral, registrado con el número SCG/PE/PRD/CG/051/2010 y su acumulado SCG/PE/PRD/CG/085/2010; y,

 

 

 

R E S U L T A N D O

 

Del escrito inicial de demanda y demás constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:

 

PRIMERO. Antecedentes.

 

I. El dieciséis de mayo de dos mil diez, dio inicio el proceso electoral en el Estado de Quintana Roo para elegir Gobernador, diputados al Congreso Local e integrantes de los Ayuntamientos de los nueve municipios de dicha entidad federativa.

 

II. El ocho de abril de dos mil diez, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante ante el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, promovió ante el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral y ante la Comisión de Quejas y Denuncias de dicho consejo, escrito de queja por infracciones a diversas disposiciones electorales, solicitando su tramitación con carácter urgente; así como que se dictaran las medidas cautelares necesarias para hacer cesar las violaciones aducidas, mediante procedimiento especial sancionador y realizar la investigación correspondiente por supuestas infracciones cometidas por el Partido Revolucionario Institucional y el Gobernador del estado de Quintana Roo, dada la transmisión de propaganda electoral que guarda relación con el actual gobierno del estado, mediante la utilización de los colores distintivos de dicho partido político combinados con el lema del Gobierno del Estado.

 

III. El trece de abril del año en curso, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, emitió un acuerdo mediante el cual: a) asumió competencia para conocer de la procedencia de la adopción o no de las medidas cautelares y el fondo del asunto, respecto la queja interpuesta por el partido ahora actor; b) ordenó integrar el cuaderno auxiliar para la atención de las medidas cautelares solicitadas por el Partido de la Revolución Democrática, con el número SCG/CAMC/PRD/CG/011/2010; c) requirió al Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos y Secretario Técnico del Comité de Radio y Televisión del Instituto Federal Electoral a efecto de que, en breve término se sirviera proporcionar diversa información y constancias.

 

En la misma fecha se desahogaron los requerimientos respectivos.

 

IV. En esa misma fecha, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, dictó diverso proveído, mediante el cual estimó que no había lugar a determinar la procedencia de la solicitud formulada respecto la adopción de medidas cautelares. El mencionado acuerdo, fue del conocimiento del partido apelante el quince de abril del año en curso.

 

V. El diecinueve de abril de dos mil diez, el Partido de la Revolución Democrática, a través de su representante ante el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, Jaime Miguel Castañeda Salas, interpuso demanda de recurso de apelación en contra del Acuerdo señalado anteriormente, así como en contra de la omisión de dicha autoridad de iniciar el procedimiento sancionador correspondiente.

 

VI. Dicho medio de impugnación, se registró con el número SUP-RAP-45/2010, y fue resuelto mediante ejecutoria de fecha veintinueve de abril de dos mil diez, cuyos puntos resolutivos son de este tenor:

 

PRIMERO. Se revoca el Acuerdo de trece de abril del año en curso emitido por el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral en los autos del cuaderno auxiliar de medidas cautelares número SCG/CAMC/PRD/11/2010, por medio del cual negó la adopción de las medidas cautelares solicitadas por el Partido de la Revolución Democrática, en su escrito de denuncia presentado el pasado doce de abril ante dicha autoridad.

 

SEGUNDO. Se ordena a la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral para que dentro del plazo de doce horas contadas a partir de que le sea notificada la presente ejecutoria, se pronuncie sobre la procedencia o no de las medidas cautelares solicitadas por el Partido de la Revolución Democrática en su escrito de queja presentado ante la Secretaría Ejecutiva de dicho Instituto el pasado doce de abril, únicamente respecto del promocional identificado como RV00612-10.

 

Hecho lo anterior, deberá informar a esta Sala Superior, dentro de las veinticuatro horas siguientes, sobre el cumplimiento dado a la presente ejecutoria, acompañando las constancias respectivas.

 

TERCERO. Se ordena al Secretario Ejecutivo, en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, que examine el escrito de denuncia presentado por el actor el doce de abril del año en curso ante dicha autoridad, y de manera fundada y motivada, dentro del plazo de veinticuatro horas contadas a partir de que le sea notificada la presente resolución, determine lo que en derecho proceda respecto del inicio del procedimiento sancionador correspondiente, en el entendido de que de estimar que los hechos denunciados no son de su competencia, deberá remitirlo de inmediato, a la autoridad que estime competente. Debiendo informar a esta Sala Superior, en un plazo de veinticuatro horas posteriores a la notificación de la presente ejecutoria, sobre el cumplimiento de la misma, acompañando las constancias respectivas.

 

VII. En cumplimiento a la ejecutoria anterior, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, dictó proveído el veintinueve de abril de dos mil diez, en el que acordó: 1) Agregar copia certificada de la sentencia de cuenta (SUP-RAP-45/2010); 2) En acatamiento a lo ordenado por esta Sala Superior dentro del expediente aludido, dejar sin efectos el acuerdo dictado el trece de abril de dos mil diez; y, 3) remitir a la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, la propuesta formulada por dicha Secretaría Ejecutiva a efecto de que se pronunciara sobre la procedencia o no de las medidas cautelares solicitadas por el Partido de la Revolución Democrática, únicamente respecto el promocional identificado como RV00612-10.

 

VIII. El treinta de abril de dos mil diez, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, emitió el “ACUERDO DE LA COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, RESPECTO DE LA SOLICITUD DE ADOPTAR MEDIDAS CAUTELARES A QUE HUBIERE LUGAR, FORMULADA POR EL C. JAIME MIGUEL CASTAÑEDA SALAS, REPRESENTANTE SUPLENTE DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA ANTE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL QUINTANA ROO, DE FECHA DOCE DE ABRIL DE DOS MIL DIEZ, EN CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA SENTENCIA RECAÍDA AL RECURSO DE APELACIÓN IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SUP-RAP-45/2010”, en el que determinó declarar improcedente la adopción de medidas cautelares solicitadas por el Partido de la Revolución Democrática en relación con el promocional identificado como RV00612-10.

 

Dicho acuerdo fue hecho del conocimiento del partido actor, el cuatro de mayo del año en curso.

 

IX. El propio treinta de abril de dos mil diez, y en cumplimiento a lo ordenando por esta Sala Superior, en el diverso recurso de apelación SUP-RAP-45/2010, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario el Consejo General del Instituto Federal Electoral, acordó: a) formar y radicar el expediente del procedimiento especial sancionador con las copias certificadas de las constancias que se integraron del cuaderno auxiliar de medidas cautelares (SCG/CAMC/PRD/CG/11/20110), el cual quedó registrado con el número SCG/PE/PRD/CG/051/2010, en contra del Gobernador Constitucional del estado Libre y Soberano de Quintana Roo; y, b) con el objeto de proveer lo conducente y contar con elementos necesarios para la resolución del caso, girar oficio a la Dirección de Comunicación Social y Sistema Quintanarroense de Comunicación Social, a efecto de que efectuaran diversas precisiones.

 

Dichos requerimientos fueron cumplimentados mediante oficio SG/DCS/012/2010, de fecha doce de mayo de dos mil diez, recibido por la responsable, vía fax, el trece, y por oficio el diecisiete, ambos de mayo del año en curso; y, respecto el requerimiento efectuado al Sistema Quintanarroense de Comunicación Social, el trece de mayo del año que transcurre.

 

X. El treinta de abril del año que transcurre, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, dictó diverso acuerdo en cumplimiento a la sentencia dictada en el expediente SUP-RAP-45/2010, del índice de esta Sala Superior, en el que determinó carecer de competencia legal originaria para conocer del asunto sometido a su potestad, respecto el Partido Revolucionario Institucional y en consecuencia remitir, las constancias originales del cuaderno administrativo de medidas cautelares número SCG/CAMC/PRD/CG/11/20110, al Instituto Electoral del estado de Quintana Roo, para que en el ámbito de su competencia determinara lo que en derecho procediera.

 

Dicho proveído fue hecho del conocimiento del partido actor, el cuatro de mayo del año en curso.

 

XI. En cumplimiento al acuerdo anterior, y con copia debidamente sellada y cotejada del mismo, mediante oficio número SGC/955/2010, de treinta de abril de dos mil diez, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, remitió los autos del cuaderno administrativo de medidas cautelares identificado con la clave SCG/CAMC/PRD/CG/11/2010, al Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Quintana Roo, el cual fue recibido el once de mayo del año en curso, según consta del sello de recepción que obra en autos.

 

XII. Por acuerdo de veintitrés de junio de dos mil diez, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, dictado en el expediente número SCG/PE/PRD/CG/085/2010, determinó entre otras cosas (resolutivo noveno), acumular dicho expediente con el diverso número SCG/PE/PRD/CG/051/2010, por considerar que los hechos que dieron origen a los mismos guardan estrecha relación.

 

SEGUNDO. Recurso de Apelación.

 

Disconforme con la omisión de la responsable, el veintidós de junio de dos mil diez, el Partido de la Revolución Democrática por conducto de Alejandra Jazmín Simental Franco, en su carácter de representante propietaria de dicho instituto político ante el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, interpuso recurso de apelación contra las omisiones atribuidas al Instituto Federal Electoral, haciendo valer el siguiente agravio:

 

ÚNICO

 

FUENTE DEL AGRAVIO.- Lo constituye el hecho de que la Comisión de Quejas y Denuncias del Consejo General del Instituto Federal Electoral no ha dado resolución a la queja interpuesta por el PRD.

 

ARTÍCULOS LEGALES Y CONSTITUCIONALES VIOLADOS.- Artículos 8 (derecho de petición), 14 y 16 (principios de audiencia, legalidad y seguridad jurídica), 17 y 21 (justicia administrativa-electoral) y 41 (ejercicio de atribuciones del Instituto Federal Electoral, en materia de radio y televisión y propaganda gubernamental), esto en relación con lo establecido en los numerales 2, 58 y 368 parte conducente del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

CONCEPTO DE AGRAVIO.- En efecto, el artículo 8 de la Carta Magna dispone los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que éste se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; que en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República, y que a toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario.

 

La omisión a dar resolución a la queja por parte del IEQROO, contraviene claramente lo establecido por la Ley Electoral del Estado, ya que las autoridades electorales, en el ejercicio de sus funciones, deben ajustar sus actos a los principios constitucionales rectores en materia electoral de legalidad, certeza, independencia, imparcialidad y objetividad.

 

La omisión de resolver la queja interpuesta vulnera el derecho de mi representado a la tutela jurisdiccional, ya que al no emitir una resolución en forma completa, pronta, expedita e imparcial, hace nugatoria la función para la que fue creado el Instituto Electoral de Quintana Roo.

 

El principio rector de legalidad obliga al Instituto Electoral a respetar cada una de las normas jurídicas existentes, máxime en materia electoral, y con su omisión de resolver la queja planteada, se aleja de este principio, altera el normal actuar de una de las fases del proceso electoral de mayor relevancia, pues nos encontramos en plena campaña electoral, lo que requiere que las actuaciones de los partidos políticos y de terceros, en especial, los medios de comunicación sea apegada al principio de máxima certeza jurídica, situación que no ocurre en el caso que nos ocupa.

 

En el presente caso, la queja interpuesta por mi representada el día ocho de abril del año que transcurre, cumplen con los requisitos constitucionales, por lo que es válido arribar a una primera conclusión, en el sentido de considerar que se trata de un derecho a la tutela, que es viable y adecuado conforme a Derecho.

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral de la Federación ha considerado que para determinar la prontitud para acceder a la justicia, a que se refiere el citado dispositivo constitucional, la autoridad debe tomar en cuenta, en cada caso, las circunstancias que le son propias y, con base en ello, determinar el lapso prudente para cumplir con el derecho que tienen individuos para ser tutelados.

 

Dada la naturaleza de los actos materia de la queja y que irrogan en los derechos de mi representada, lo procedente es ordenar a la responsable que, atendiendo a la expeditez que reclaman los plazos de la materia electoral, en el plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del momento de la notificación de la sentencia que recaiga al presente recurso, dé respuesta a mi representado, de forma tal que vea satisfecho su derecho de a la tutela jurisdiccional, declarando o no procedente la queja interpuesta.

 

Tal resolución evitaría la conculcación de los derechos de mi representada a conocer de manera pronta y expedita de los procedimientos y lineamientos a seguir en la presente contienda electoral.

 

En el caso a estudio, debe tomarse en cuenta que mi representada promovió escrito de queja manifestando que los denunciados, al incurrir en las conductas infractoras de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que la responsable al no dar vulneró también, por omisión, en perjuicio del recurrente, lo establecido en los artículos 17 y 21 en relación con el 41 Base III, Apartado D, constitucionales, consistentes en la garantía de acceso a la justicia en su vertiente administrativa electoral y a la imposición de las sanciones aplicables.

 

[…]

 

TERCERO. Trámite y sustanciación.

 

I. El veinticinco de junio de dos mil diez, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el recurso de apelación interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática por conducto de Alejandra Jazmín Simental Franco, en su carácter de representante propietaria de dicho instituto político ante el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo; el Informe Circunstanciado de ley, así como diversa documentación atinente al recurso de mérito.

 

II. Por acuerdo del veinticinco de junio del presente año, la Magistrada Presidenta de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó integrar el expediente SUP-RAP-93/2010, y turnarlo al Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos establecidos en el artículo 19, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

El acuerdo de referencia se cumplimentó mediante oficio número TEPJF-SGA-1954/10, signado por el Secretario General de Acuerdos de la Sala Superior.

 

III. Por acuerdo de veintiocho de junio de dos mil diez, el Magistrado Instructor, requirió a Alejandra Jazmín Simental Franco, quien se ostenta como representante propietaria del Partido de la Revolución Democrática ante el Instituto Electoral de Quintana Roo, para el efecto de que en el término de veinticuatro horas contadas a partir de que se le notificara dicho proveído, acreditara fehacientemente con el documento atinente, el carácter con que se ostenta, apercibida que de no hacerlo se tendría por no interpuesto el presente recurso de apelación.

 

Requerimiento que fue cumplimentado por Fernando Vargas Manríquez, en su carácter de autorizado para oír y recibir notificaciones del Partido de la Revolución Democrática en el expediente citado al rubro, mediante escrito recibido en esta Sala Superior el veintinueve de junio de dos mil diez, al que acompañó, entre otras documentales, la copia de la acreditación expedida por la Directora de Partidos Políticos del Instituto Electoral del Quintana Roo, en favor de Alejandra Jazmín Simental Franco, de la que se desprende que quedó registrada como representante propietaria del partido actor, desde el once de marzo de la presente anualidad.

 

IV. Por auto de treinta de junio del año en curso, se acordó admitir el recurso de apelación de que se trata; y al estar concluida la sustanciación respectiva, se declaró cerrada la instrucción, quedando los asuntos en estado de dictar sentencia; y,

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

 

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para resolver el medio de impugnación que se analiza, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los numerales 4; 40, párrafo 1, inciso b), y 44, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación promovido por un partido político nacional, en contra de la omisión del Consejo General del Instituto Federal Electoral, de resolver el procedimiento especial sancionador en contra del Gobernador Constitucional del estado Libre y Soberano de Quintana Roo.

 

SEGUNDO. Procedencia.

 

a) Requisitos formales de la demanda. Se cumplen los requisitos esenciales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral; además, se satisfacen las exigencias formales previstas en el citado precepto legal, a saber: el señalamiento del nombre del recurrente; el domicilio para recibir notificaciones; la identificación del acto o resolución impugnado y la autoridad responsable; la mención de los hechos y los agravios que el instituto político promovente aduce le causa el acuerdo reclamado, así como el nombre y firma autógrafa de la persona que lo interpone en nombre y representación del apelante.

 

b) Oportunidad. Se cumple con tal requisito, toda vez que el acto reclamado se hace consistir en una omisión atribuida a la autoridad responsable, y ha sido criterio de esta Sala Superior que la presentación del escrito respectivo se puede realizar en cualquier momento mientras perdure tal conducta omisiva, ya que los efectos de las mismas se siguen sucediendo de momento a momento mientras subsista la inactividad reclamada; por lo tanto, la naturaleza de las omisiones implican una situación de tracto sucesivo, que subsiste en tanto persista la falta atribuida a la autoridad responsable.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia número 6/2007, aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el veintiuno de septiembre de dos mil siete, que es del tenor siguiente:

 

PLAZOS LEGALES. CÓMPUTO PARA EL EJERCICIO DE UN DERECHO O LA LIBERACIÓN DE UNA OBLIGACIÓN, CUANDO SE TRATA DE ACTOS DE TRACTO SUCESIVO. Un principio lógico que se ha aplicado para determinar el transcurso de los plazos legales para el ejercicio de un derecho o la liberación de una obligación, cuando se trata de actos de tracto sucesivo, en los que genéricamente se reputan comprendidos los que no se agotan instantáneamente, sino que producen efectos de manera alternativa, con diferentes actos, consistente en que mientras no cesen tales efectos no existe punto fijo de partida para considerar iniciado el transcurso del plazo de que se trate, ya que su realización constante da lugar a que de manera instantánea o frecuente, renazca ese punto de inicio que constituye la base para computar el plazo, lo cual lleva al desplazamiento consecuente hacia el futuro del punto terminal, de manera que ante la permanencia de este movimiento, no existe base para considerar que el plazo en cuestión haya concluido.

 

c) Legitimación y personería. El recurso de apelación fue promovido por parte legítima, pues conforme al artículo 45, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde interponerlo a los partidos políticos o agrupaciones políticas con registro, a través de sus representantes legítimos. En la especie, el apelante es el Partido de la Revolución Democrática, quien lo interpone por conducto de su representante propietaria ante el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, tal como se acredita con la copia de la acreditación otorgada por la Directora de Partidos Políticos de dicho Instituto, en favor de Alejandra Jazmín Simental Franco, de la que se desprende que quedó registrada en ese Instituto Electoral local como representante propietaria del Partido de la Revolución Democrática, a partir del día once de marzo de la presente anualidad.

 

No obstante el hecho de que la promovente del presente recurso de apelación en el caso, pretenda cumplir con el requerimiento efectuado el veintiocho de junio del año en cita, con copia simple de su acreditación respectiva, en el caso debe tenerse por acreditado el carácter de representante propietaria del Partido de la Revolución Democrática ante el Instituto Electoral de Quintana Roo, en virtud de que constituye un hecho notorio para esta autoridad federal, que no necesita ser probado, en términos de lo dispuesto por el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que dicha persona detenta el carácter con el que se ostenta, toda vez, que ha promovido con dicha representación diversos medios de impugnación ante esta Sala Superior, en los cuales se le ha reconocido como representante del instituto político precitado, como son, entre otros, los juicios de revisión constitucional electoral números SUP-JRC-59/2010, SUP-JRC-60/2010, SUP-JRC-115/2010, SUP-JRC-143/2010, SUP-JRC-155/2010 y SUP-JRC-192/2010.

 

d) Interés jurídico. Se advierte que el partido político recurrente cuenta con interés jurídico para interponer este recurso, ya que impugna una omisión de un órgano central del Instituto Federal Electoral, de resolver el procedimiento especial sancionador incoado en contra del Gobernador del estado de Quintana Roo.

 

e) Definitividad. También se satisface este requisito de procedibilidad, en atención a que la omisión de la autoridad responsable señalada como acto reclamado no admite medio de defensa alguno que deba ser agotado previamente a la promoción del recurso de apelación que se resuelve, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40, párrafo 1, inciso b), de la citada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Luego, al estar colmados los requisitos de procedibilidad antes indicados, y al no haber invocado la autoridad responsable causa de improcedencia alguna, ni tampoco advertirse por esta Sala Superior, lo conducente es analizar y resolver el fondo de la litis planteada.

 

TERCERO. Identificación del acto impugnado.

 

En el presente caso, resulta necesario precisar el acto impugnado, para efectos de una mejor comprensión en el análisis y estudio del asunto.

 

En efecto, tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente la demanda correspondiente, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación oscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que la demanda del mismo debe ser analizada en conjunto para que el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia sustentada por esta Sala Superior, número S3ELJ-37/2002, consultable en las páginas 181 y 182, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, que es como sigue:

 

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación oscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.

De ahí que si el promovente plantea agravios contra un determinado acto o, como en el caso, expresa hechos a partir de los cuales es factible deducir claramente aquellos, debe reputarse el acto de referencia como impugnado, al ser la conclusión lógica y necesaria de expresar algún tipo de disenso contra el actuar de una autoridad u órgano partidista, que presuntamente ocasiona algún tipo de perjuicio contra la parte actora.

 

En el presente caso, en el apartado atinente del escrito de demanda del juicio de mérito es posible advertir que el apelante señala como actos impugnados:

 

a. La omisión del Instituto Electoral de Quintana Roo, de resolver en el ámbito de sus atribuciones el expediente relativo al cuaderno administrativo de medidas cautelares número SCG/CAMC/PRD/CG/11/2010.

 

b. La omisión del Consejo General del Instituto Federal Electoral de resolver el procedimiento especial sancionador incoado en contra del Gobernador del estado de Quintana Roo, número SCG/PE/PRD/CG/051/2010 y su acumulado SCG/PE/PRD/CG/085/2010, promovidos por el propio instituto político actor, donde denunció infracciones a diversas disposiciones electorales en materia de propaganda gubernamental y político electoral, en que incurrieron el Gobernador del Estado de Quintana Roo y el Partido Revolucionario Institucional, propaganda que fue transmitida y difundida, según el caso, en los medios de comunicación (televisión, Internet e impresos).

 

Siendo de destacar, que si bien de la lectura de los hechos de la demanda del presente recurso de apelación, así como del único agravio expresado, se advierte que el partido promovente señala como autoridad responsable de la omisión indicada en el inciso b) supracitado, a la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, no menos verdad es que en el caso debe tenerse como autoridad responsable al Consejo General de dicho Instituto, en virtud de que el acto reclamado se hace consistir en la omisión de resolver un procedimiento especial sancionador, interpuesto por el propio Instituto Político contra el Gobernador del Estado de Quintana Roo por hechos presuntamente violatorios de la normatividad electoral en materia de propaganda gubernamental y electoral, registrado con el número SCG/PE/PRD/CG/051/2010 y su acumulado SCG/PE/PRD/CG/085/2010, procedimiento que, en términos de lo dispuesto por el artículo 370, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que es como sigue:

 

Artículo 370

 

1. […]

 

2. En la sesión respectiva el Consejo General conocerá y resolverá sobre el proyecto de resolución. En caso de comprobarse la infracción denunciada, el Consejo ordenará la cancelación inmediata de la transmisión de la propaganda política o electoral en radio y televisión motivo de la denuncia; el retiro físico, o la inmediata suspensión de la distribución o difusión de propaganda violatoria de este Código, cualquiera que sea su forma, o medio de difusión, e impondrá las sanciones correspondientes.

 

Es de conocimiento y resolución exclusiva del Consejo General del Instituto Federal Electoral, de ahí que sea dicha autoridad, con el carácter de responsable en el presente recurso de apelación.

 

Igualmente cabe precisar, que en la especie sólo será objeto de análisis por parte de esta Sala Superior, el acto reclamado resumido con el inciso b), toda vez que conforme a lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el recurso de apelación sólo será procedente:

 

[…]

 

1. Durante el tiempo que transcurra entre dos procesos electorales federales, y durante la etapa de preparación del proceso electoral federal, para impugnar:

 

a) Las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión previstos en el Título Segundo del presente Libro, y

 

b) Los actos o resoluciones de cualquiera de los órganos del Instituto Federal Electoral que no sean impugnables a través del recurso de revisión y que causen un perjuicio al partido político o agrupación política con registro, que teniendo interés jurídico lo promueva.

 

2. En la etapa de resultados y declaraciones de validez de las elecciones, el recurso de apelación será procedente para impugnar las resoluciones que recaigan a los recursos de revisión promovidos en los términos del párrafo 2 del artículo 35 de esta ley.

 

[…]

 

De tal suerte, que sólo las omisiones atribuidas al Instituto Federal Electoral son materia de la competencia del presente recurso de apelación.

 

Lo anterior, sin soslayar que constituye un hecho notorio para esta autoridad, en términos de lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que mediante ejecutorias dictadas en los juicios de revisión constitucional electoral números SUP-JRC-192/2010 y SUP-JRC-196/2010, promovidos por las Coaliciones Electorales “Mega Alianza Todos Por Quintana Roo”, “Mega Alianza Todos Con Quintana Roo”, y Partido de la Revolución Democrática”, contra el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, esta autoridad determinó infundados dichos medios de impugnación, derivados del procedimiento administrativo sancionador incoados contra el Partido Revolucionario Institucional, de ahí, que no sea materia de análisis en la presente litis.

 

CUARTO. Resumen de agravios.

 

Que le causa agravio el hecho de que el Consejo General del Instituto Federal Electoral no ha dado resolución a la queja interpuesta por el Partido de la Revolución Democrática, porque el artículo 8 Constitucional, dispone que los funcionarios y empleados públicos respetarán el ejercicio del derecho de petición, siempre que éste se formule por escrito, de manera pacífica y respetuosa; que en materia política sólo podrán hacer uso de ese derecho los ciudadanos de la República, y que a toda petición deberá recaer un acuerdo escrito de la autoridad a quien se haya dirigido, la cual tiene obligación de hacerlo conocer en breve término al peticionario.

 

Que la omisión de resolver la queja interpuesta vulnera su derecho a la tutela jurisdiccional, ya que al no emitir una resolución en forma completa, pronta, expedita e imparcial, hace nugatoria la función de la responsable.

 

Que la Sala Superior del Tribunal Electoral de la Federación ha considerado que para determinar la prontitud para acceder a la justicia, a que se refiere el citado dispositivo constitucional, la autoridad debe tomar en cuenta, en cada caso, las circunstancias que le son propias y, con base en ello, determinar el lapso prudente para cumplir con el derecho que tienen individuos para ser tutelados.

 

Que dada la naturaleza de los actos materia de la queja y que irrogan sus derechos, lo procedente es ordenar a la responsable que, atendiendo a la expeditez que reclaman los plazos de la materia electoral, en el plazo de veinticuatro horas, contadas a partir del momento de la notificación de la sentencia que recaiga al presente recurso, dé respuesta de forma tal que vea satisfecho su derecho a la tutela jurisdiccional, declarando o no procedente la queja interpuesta, lo que evitaría la conculcación de sus derechos a conocer de manera pronta y expedita de los procedimientos y lineamientos a seguir en la presente contienda electoral.

 

Que debe tomarse en cuenta que promovió escrito de queja manifestando que los denunciados, al incurrir en las conductas infractoras de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que la responsable al no dar respuesta vulneró, por omisión, en su perjuicio lo establecido en los artículos 17 y 21, en relación con el 41, Base III, Apartado D, Constitucionales, consistentes en la garantía de acceso a la justicia en su vertiente administrativa electoral y a la imposición de las sanciones aplicables.

 

QUINTO. Estudio de fondo.

 

Es sustancialmente fundado el agravio resumido.

 

En efecto, de las constancias que obran en el sumario, se advierte con meridiana claridad, lo siguiente:

 

a) El ocho de abril de dos mil diez, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante ante el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, promovió ante el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral y ante la Comisión de Quejas y Denuncias de dicho consejo, escrito de queja por infracciones a diversas disposiciones electorales, cometidas por el Partido Revolucionario Institucional y el Gobernador del estado de Quintana Roo.

 

 

 

b) El trece de abril del año en curso, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, emitió un acuerdo mediante el cual, entre otras cosas, asumió competencia para conocer de la procedencia de la adopción o no de las medidas cautelares y el fondo del asunto, respecto la queja interpuesta por el partido ahora actor y ordenó integrar el cuaderno auxiliar para la atención de dicha medidas cautelares número SCG/CAMC/PRD/CG/011/2010, para la atención de las medidas cautelares solicitadas por el Partido de la Revolución Democrática.

 

c) En esa misma fecha, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, dictó diverso proveído, mediante el cual estimó que no había lugar a determinar la procedencia de la solicitud formulada respecto la adopción de medidas cautelares, determinando al efecto.

 

d) El diecinueve de abril de dos mil diez, el Partido de la Revolución Democrática, a través de su representante ante el Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo, Jaime Miguel Castañeda Salas, interpuso demanda de recurso de apelación en contra del Acuerdo señalado anteriormente, así como en contra de la omisión de dicha autoridad de iniciar el procedimiento sancionador correspondiente, el cual se radicó en esta Sala Superior, con el número SUP-RAP-45/2010, y fue resuelto mediante ejecutoria de fecha veintinueve de abril de dos mil diez, en el sentido de revocar el Acuerdo impugnado y ordenar a la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral pronunciarse sobre la procedencia o no de las medidas cautelares solicitadas; así como ordenar al Secretario Ejecutivo, en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, que examine el escrito de denuncia presentado por el actor y de manera fundada y motivada, determine lo que en derecho proceda respecto del inicio del procedimiento sancionador correspondiente, en el entendido de que de estimar que los hechos denunciados no son de su competencia, deberá remitirlo de inmediato, a la autoridad que estime competente.

 

e) El treinta de abril de dos mil diez, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral, emitió el “ACUERDO DE LA COMISIÓN DE QUEJAS Y DENUNCIAS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, RESPECTO DE LA SOLICITUD DE ADOPTAR MEDIDAS CAUTELARES A QUE HUBIERE LUGAR, FORMULADA POR EL C. JAIME MIGUEL CASTAÑEDA SALAS, REPRESENTANTE SUPLENTE DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA ANTE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL QUINTANA ROO, DE FECHA DOCE DE ABRIL DE DOS MIL DIEZ, EN CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA SENTENCIA RECAÍDA AL RECURSO DE APELACIÓN IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SUP-RAP-45/2010”, en el que determinó declarar improcedente la adopción de medidas cautelares solicitadas por el Partido de la Revolución Democrática en relación con el promocional identificado como RV00612-10.

 

f) El propio treinta de abril de dos mil diez, y en cumplimiento a lo ordenando por esta Sala Superior, en el diverso recurso de apelación SUP-RAP-45/2010, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario el Consejo General del Instituto Federal Electoral, acordó: 1) formar y radicar el expediente del procedimiento especial sancionador con las copias certificadas de las constancias que se integraron del cuaderno auxiliar de medidas cautelares (SCG/CAMC/PRD/CG/11/20110), el cual quedó registrado con el número SCG/PE/PRD/CG/051/2010, en contra del Gobernador Constitucional del estado Libre y Soberano de Quintana Roo; y, 2) con el objeto de proveer lo conducente y contar con elementos necesarios para la resolución del caso, girar oficio a la Dirección de Comunicación Social y Sistema Quintanarroense de Comunicación Social, a efecto de que efectuaran diversas precisiones.

 

g) En esa misma fecha, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, dictó diverso acuerdo en cumplimiento a la sentencia dictada en el expediente SUP-RAP-45/2010, del índice de esta Sala Superior, en el que determinó carecer de competencia legal originaria para conocer del asunto sometido a su potestad, respecto el Partido Revolucionario Institucional y en consecuencia remitir, las constancias originales del cuaderno administrativo de medidas cautelares número SCG/CAMC/PRD/CG/11/20110, al Instituto Electoral del estado de Quintana Roo, para que en el ámbito de su competencia determinara lo que en derecho procediera.

 

h) Por acuerdo de veintitrés de junio de dos mil diez, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, dictado en el expediente número SCG/PE/PRD/CG/085/2010, determinó entre otras cosas (resolutivo noveno), acumular dicho expediente con el diverso número SCG/PE/PRD/CG/051/2010, por considerar que los hechos que dieron origen a los mismos guardan estrecha relación.

 

Como ha quedado patente, el partido accionante se queja de la omisión del Consejo General del Instituto Federal Electoral, de resolver el procedimiento administrativo sancionador incoado en contra del Gobernador del estado Quintana Roo.

 

Ahora bien, de las constancias aludidas se advierte que si bien el treinta de abril de dos mil diez, el Secretario Ejecutivo en su carácter de Secretario el Consejo General del Instituto Federal Electoral, acordó formar y radicar el expediente del procedimiento especial sancionador con las copias certificadas de las constancias que se integraron del cuaderno auxiliar de medidas cautelares (SCG/CAMC/PRD/CG/11/20110), el cual quedó registrado con el número SCG/PE/PRD/CG/051/2010, en contra del Gobernador Constitucional del estado Libre y Soberano de Quintana Roo, girando diversos oficios a la Dirección de Comunicación Social y Sistema Quintanarroense de Comunicación Social, a fin de que efectuaran diversas precisiones, lo cual se cumplimentó, el primero de ellos, mediante oficio SG/DCS/012/2010, de fecha doce de mayo de dos mil diez, recibido por la responsable, vía fax, el trece, y por oficio el diecisiete, ambos de mayo del año en curso; y, respecto el requerimiento efectuado al Sistema Quintanarroense de Comunicación Social, el trece de mayo del año que transcurre.

 

En este sentido, se advierte, que la autoridad responsable ya inició el procedimiento especial sancionador incoado en contra del Gobernador Constitucional del estado de Quintana Roo, pues se realizaron al efecto diversas diligencias, siendo la última actuación la acumulación del expediente número SCG/PE/PRD/CG/085/2010, al diverso número SCG/PE/PRD/CG/051/2010.

 

Sin embargo, de las constancias de autos se desprende que la responsable fue omisa en actuar del treinta de abril del año que transcurre, fecha en que fue radicado el expediente relativo al procedimiento especial sancionador SCG/PE/PRD/CG/051/2010, y efectuó diversos requerimientos a la Dirección de Comunicación Social y Sistema Quintanarroense de Comunicación Social, hasta el veintitrés de junio de dos mil diez, momento en que ordenó la acumulación de los expedientes SCG/PE/PRD/CG/051/2010 y SCG/PE/PRD/CG/085/2010.

 

 

 

Asimismo, no pasa inadvertido para esta Sala Superior que la acumulación referida se realizó en fecha posterior a la presentación de la demanda del medio de impugnación en que se actúa, esto es, el recurso de apelación se presentó ante la responsable el veintidós de junio de dos mil diez, y el acuerdo de acumulación se llevó a cabo el veintitrés del propio mes y año, situación que denota la ilegal inactividad de la responsable en la sustanciación del procedimiento especial sancionador de que se trata durante ese lapso.

 

Al efecto, conviene tener presente lo dispuesto por los artículos 368 y 370, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que en lo que interesa señalan:

 

Artículo 368

 

[…]

 

7. Cuando admita la denuncia, emplazará al denunciante y al denunciado para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión. En el escrito respectivo se le informará al denunciado de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos.

 

[…]

 

Artículo 370

 

1. Celebrada la audiencia, la Secretaría deberá formular un proyecto de resolución dentro de las veinticuatro horas siguientes y lo presentará ante el consejero presidente, para que éste convoque a los miembros del Consejo General a una sesión que deberá celebrarse, a más tardar, dentro de las veinticuatro horas posteriores a la entrega del citado proyecto.

 

 

 

 

2. En la sesión respectiva el Consejo General conocerá y resolverá sobre el proyecto de resolución. En caso de comprobarse la infracción denunciada, el Consejo ordenará la cancelación inmediata de la transmisión de la propaganda política o electoral en radio y televisión motivo de la denuncia; el retiro físico, o la inmediata suspensión de la distribución o difusión de propaganda violatoria de este Código, cualquiera que sea su forma, o medio de difusión, e impondrá las sanciones correspondientes.

 

De la transcripción anterior, se advierte que la autoridad responsable, una vez admitida la denuncia debe emplazar a las partes para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que se realiza dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión; una vez celebrada la audiencia, la Secretaría debe formular el proyecto de resolución dentro de las veinticuatro horas siguientes y presentarlo al consejero presidente, para que convoque a los miembros del Consejo General a una sesión que debe celebrarse, a más tardar, dentro de las veinticuatro horas posteriores a la entrega del proyecto respectivo, en la cual dicho Consejo General conocerá y resolverá sobre el proyecto de resolución, situación que en la especie no ha acontecido, de ahí lo fundado de la omisión atribuida a la responsable.

 

Aunado a lo anterior, cabe precisar que no existe elemento de prueba que evidencie que el Instituto demandado haya resuelto el aludido procedimiento especial sancionador, ni que al rendir el informe circunstanciado la responsable alegue que lo haya hecho así.

 

 

En mérito de lo expuesto, esta Sala Superior estima que el presente medio impugnativo debe declararse fundado, y en consecuencia, se ordena al Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, a efecto de que de inmediato emplace a las partes para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, formule un proyecto de resolución y lo presente al consejero presidente, para que convoque a los miembros del Consejo General, y resuelva lo que en derecho corresponda respecto del expediente relativo al procedimiento especial sancionador número SCG/PE/PRD/CG/051/2010 y su acumulado SCG/PE/PRD/CG/085/2010, todo ello, dentro de los términos previstos para tal efecto en los artículos 368 y 370, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, debiendo hacer del conocimiento de esta Sala Superior su debido cumplimiento dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello suceda, remitiendo las constancias atinentes que así lo justifiquen.

 

Por lo expuesto y fundado; se,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. Se declara fundado el recurso de apelación, promovido por el Partido de la Revolución Democrática.

 

SEGUNDO. Se ordena al Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral, de inmediato emplace a las partes para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, formule un proyecto de resolución y lo presente al consejero presidente, para que convoque a los miembros del Consejo General, y resuelva lo que en derecho corresponda respecto del expediente relativo al procedimiento especial sancionador número SCG/PE/PRD/CG/051/2010 y su acumulado SCG/PE/PRD/CG/085/2010, todo ello, dentro de los términos previstos para tal efecto en los artículos 368 y 370, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, debiendo hacer del conocimiento de esta Sala Superior su debido cumplimiento dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello suceda, remitiendo las constancias atinentes que así lo justifiquen.

 

NOTIFÍQUESE personalmente la presente sentencia al partido político recurrente en el domicilio señalado para tal efecto; por oficio, agregando copia certificada de este fallo a la autoridad responsable, y por estrados a los demás interesados, en términos de los artículos 26, párrafo 3; 27; 28; 29 y 48 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 102 y 103, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECR ETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO